PODER AL DERECHO… La Ley Olimpia
Por: Erick R. Solís Tavizón
En el pasado mes de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) un decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal Federal, en materia de violencia digital y mediática.
En ese contexto, se adiciono a la citada Ley un capitulo IV Ter Denominado “De la violencia digital y mediática” al Título II, compuesto por los artículos 20 Quater, 20 Quinquies y 20 Sexies. Estas reformas legales mejor conocida como la Ley Olimpia entraron en vigor en semanas pasadas listas para su aplicación y funcionamiento.
La reforma legal establece como violencia digital a “toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido intimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia”.
Así como, “aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se comentan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación”.
En este orden de ideas, se estipula que “violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos existas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discursos de odio sexistas, discriminación de género o desigualdad entre las mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida”.
Respecto de las modificaciones del Código Penal Federal, se incorpora el capítulo II denominado “Violación a la intimidad Sexual” a título Séptimo Bis denominado “Delitos contra la indemnidad de la Privacidad de la información sexual”, compuesto por los artículos 199 Cties, 199 Nonies y 199 Decies.
Se señala entonces que, “comete delito de violación a la intimidad sexual”, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido intimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su autorización o su aprobación.
En el caso de Durango, dicha agresión se encuentra tutelada en el Artículo 182 Ter del Capítulo II BIS, del Código Penal del Estado de Durango donde se exponen también las penas y agravantes.
El Internet no olvida, es la ventana al mundo, donde nuestra vida es accesible de forma global y sin muchas restricciones; en esta nueva era digital en la que vivimos en un mundo en línea, nuestra vida es tan pública como la de cualquiera y todos estamos expuestos en nuestra intimidad.
Sin embargo, si viene cierto que las redes fueron creadas para comunicarnos y romper las brechas territoriales como canales de comunicación y de información tecnológicos, también es cierto que tenemos derecho a tener privacidad en diversos aspectos de nuestra vida.
ES Cuanto
Twiiter: @ErickSolisT